Un bien fungible se define como aquel que puede remplazarse por otro que sea de la misma especie, calidad y cantidad, ya que no poseen propia individualidad. La distinción que se puede encontrar contra un bien que no es fungible es que, para su restitución será necesario una indemnización de dinero, ya que en el caso de los bienes fungibles estos pueden ser restituidos por otros.
Existen practicas donde hay mercancías que salen del país a través del régimen de exportación temporal para sufrir cierta transformación o reparación por ser de naturaleza sensibles, y pueden no ser las mismas que retornen a su país de procedencia siempre y cuando no sea susceptible de identificación individual (fungible).
La clasificación entre este tipo de bienes puede encontrarse en el Artículo 736 del Código Civil Federal; y en el Artículo 116, fracc IV de la Ley Aduanera se encuentran los requisitos y condiciones de control de dicha mercancía para su obligación de retorno.