El identificador ST “Operaciones sujetas al artículo 2.5 del T-MEC”, nos permite conocer e identificar el tipo de tratamiento que experimentó la mercancía posterior a la entrada al país (mercancías no originarias de países del T-MEC); debido a que, a la salida del país hacia Estados Unidos y Canadá existe la obligación de declarar este proceso para poder determinar si se debe o no pagar el IGI a la salida, esto de acuerdo al numeral 2 del artículo ya mencionado.
En primer lugar, para poder reconocer este identificador y posteriormente aplicarlo, debemos identificar las características y determinar el tratamiento que se le dio a la mercancía, si sufrió un proceso o transformación o sale del país en el mismo estado en que entró; ya que a la salida se debe declarar los siguientes supuestos:
- Complemento 22: Es uno de los más comunes y se declara cuando existen los siguientes supuestos: no se realizó una transformación a la mercancía, es decir sale en el mismo estado en que entro al país y cuando no se difiero el IGI a la entrada, ya sea que tuviera tasa cero o se hubiera exentado el pago por certificado, prosec o regla octava.
- Complemento 2: Se declara cuando el IGI se determinó y pago a la entrada, bajo el amparo de la regla 1.6.12 RGCE vigentes.
- Complemento 3: Es más común en operaciones virtuales, y se le transfiere la obligación a la empresa que recibe de pagar el IGI pendiente, a través de una carta compromiso donde se declaran cantidades y pedimentos originales y debe estar firmada por el representante legal de la empresa que recibe. (regla 1.6.13 RGCE)
Es responsabilidad de la empresa que transfiere determinar y realizar los cálculos correctos de lo que se debe pagar.
- Complemento 4: Pago de arancel por empresas Immex que transfieren en operaciones virtuales, es decir, el IGI que se dejó pendiente se paga en el pedimento de exportación de la empresa Immex que transfiere en la proporción que define la empresa que recibe; este pago se determina con base en el reporte de exportaciones a Estados Unidos y Canadá de la empresa que recibe. (regla 1.6.17 RGCE)
- Complemento 8: Retorno de importaciones bajo el diferimiento de aranceles, el IGI se paga en el pedimento de retorno. (regla 1.6.14 RGCE).
- Complemento 9: La diferencia con el complemento anterior es que se en el pedimento de retorno se declara este para indicar que se realizará un pedimento complementario en el cual se pagara el IGI que se dejó pendiente en la entrada, este pedimento se debe realizar antes de los 60 días naturales de la fecha de pago del pedimento de retorno. (regla 1.6.14 RGCE).
- Complemento 18: Este se declara cuando se aplica una constancia de transferencia de mercancías (CTM), para las mercancías que son retornadas a los países ya mencionados se debe realizar un pedimento virtual V4 y declarar este identificador, a partir de la emisión de esta constancia se tienen 60 días naturales para realizar el pago del pedimento.
- Complemento 99: Este complemento aplica cuando se tienen diferentes tratamientos para cada una de las mercancías que se están exportando por lo que permite a nivel partida declarar el identificador DT, en el cual se puede declarar uno o varios de los complementos mencionados anteriormente.
Por último, es de suma importancia verificar el tratamiento que se le da a la mercancía que se exporta a uno de estos países para poder determinar si se debe o no pagar el IGI y cabe resaltar que solo se debe declarar este identificador cuando el destino de la mercancía sea Estados Unidos y Canadá; esto implica un control, pero vale la pena evaluar el diferimiento de aranceles para conseguir ahorrar y evitar el pago de esta contribución en las operaciones de comercio exterior.
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